El juzgado Penal 14 de Barcelona ha condenado a un paparazzi a 1 año de prisión por los delitos de acoso y lesiones cometidas sobre Clara Chía, pareja del exfutbolista Gerard Piqué. Además de la condenan a 1 año de prisión por los dos delitos, el magistrado también le impone órdenes de alejamiento y prohibición de aproximación y comunicación respecto de la denunciante durante 1 año y medios, así como a pagar una indemnización de más de 13.000 euros por los daños morales.
La sentencia establece la condena en los siguientes términos:
«Que debo condenar y condeno a J.M.G como autor de un delito de acoso, a las penas de 6 meses de prisión, la de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a la prohibición de acercamiento a la Sra. C.C.M, a su domicilio, lugar de trabajo y donde se encuentre, a una distancia mínima de 1.000 metros, por un periodo de un año y seis meses, y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de un año y seis meses.
Que debo condenar y condeno a J.M.G como autor de un delito de lesiones, a las penas de 6 meses de prisión, la de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a la prohibición de acercamiento a la Sra. C.C.M, a su domicilio, lugar de trabajo y donde se encuentre, a una distancia mínima de 1.000 metros, por un periodo de un año y seis meses, y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de un año y seis meses.
Asimismo, indemnizará a la Sra. C.C.M en la cantidad de 3.130 euros, por los gastos sanitarios, y en la de 10.000 euros por el daño moral, la cual devengará los intereses legales del artículo 576 de la Lec. Así mismo, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los días de curación y en su caso secuelas, para lo cual deberá emitirse un informe médico forense sobre tales cuestiones, y con aplicación de las reglas derivas del baremo de accidentes de tráfico, del año de sanidad o estabilidad de la lesión. Una vez determinada, devengará también los intereses legales del artículo 576 de la Lec.»
La sentencia enumera los varios momentos en los que la víctima se ha sentido acosada y perseguida por el paparazzi y esto conlleva que el magistrado concluya, respecto del delito de acoso que:
» (…) el acoso, viene establecido en primer lugar por la delimitación de las conductas que vienen establecidas de forma expresa, que han ser realizadas de forma insistente y reiterada, e ir dirigidas a alterar el desarrollo de la vida ordinaria del destinatario. Es decir, partimos de la existencia de los elementos básicos del 172, pero modulados por el efecto que se ha de causar en relación con la vida cotidiana.
El aluvión de actos de vigilancia, persecución, referencias en las redes sociales, y demás descritos, solamente puede ser calificado como de actitud intimidatoria, generando el consiguiente amedrentamiento y desasosiego en la destinataria de tales actos.
La gravedad de la conducta desplegada por el acusado es incuestionable, tanto por los efectos indeseables que sobre la vida de la perjudicada existieron, quien solamente retomó un tiempo la tranquilidad por la existencia del cese forzado de la conducta al habérsele impuesto medidas cautelares, como por la sintomatología derivada de ello.»
Y resume los hechos acreditados de la siguiente forma:
«A partir de los elementos probatorios ya examinados, entendemos que han quedado cumplidamente acreditados los siguientes extremos:
1. La existencia de unos actos subsumibles en el concepto jurídico penal de acoso, en este caso las vigilancias y persecuciones constantes, la cercanía física, e incluso la utilización de redes sociales.
2. Estos actos, no se limitaron a actos puntuales o esporádicos, sino que tuvieron constancia y vocación de permanencia en el tiempo, y de hecho se prolongaron por diez meses con absoluta intensidad.
3.Los actos que han quedado acreditados, afectaron de una forma muy relevante al desarrollo de la vida ordinaria de la víctima, quien se vio sometida no solo a una modificación de hábitos, cambio de domicilio, restricciones de actividades de ocio, dejar de acudir a casa de su familia, o dejar de ir al gimnasio, sino que tuvo repercusiones en el ámbito laboral, hasta el punto de que tuvo que dejarlo un tiempo, y en el personal, provocando en ella la necesidad de tener que ir acompañada en todo momento.
4. El conjunto de actos, superó lo que podría n otro caso entenderse como na mera molestia, para pasar a configurar algo de suma trascendencia, y con evidentes efectos negativos en la persona de la Sra. C.
En suma, entendemos que existen la totalidad de los elementos de la tipicidad del delito, la ausencia de un motivo legítimo para poder actuar así, lo que convierte la conducta en antijurídica, y de naturaleza evidentemente dolosa, y por lo tanto con culpabilidad del acusado, ya que el acusado actuó siempre con plena conciencia de lo indebido de su conducta, y siendo consciente de la alteración que eso provocó en el régimen de vida de la víctima.
Aunque ya lo hemos referido antes, es evidente, que el comportamiento del acusado hacia ella, ha superado con creces los límites de lo que podría ser aceptable, en proporción a la atención o expectación mediática que supuso ser conocida como la nueva pareja del Sr. P.. Esa atención, pasó al hostigamiento, y por lo tanto a una intensidad muy alta, totalmente compatible con las consecuencias patológicas acreditadas.
Entendemos que el tipo penal por el cual ha de ser condenado es el del 147.1 CP, y no por otro alternativo, al entender que la conducta fue plenamente dolosa. Una persona que hostiga de manera constante a otra, que en definitiva la persigue hasta el punto de hacerle insufrible su existencia cotidiana, y que percibe de manera clara, que ella modifica sus hábitos de conducta, para evitar su contacto forzado, es evidente que se representa la posibilidad de que eso pueda generar una alteración importante en ella, cuando menos en la esfera psíquica de la persona, e incluso con reflejo en lo físico, y pese a ello, aceptó los eventuales resultados, y no dejó de acometerla.»