
multa de 720 euros
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena al pago de una multa de 720 euros por un delito contra la integridad moral a un hombre por publicar tuits “denigrantes” dirigidos a un niño de 8 años enfermo de cáncer y aficionado a los toros, que había participado en un festival benéfico taurino celebrado en la plaza de toros de Valencia con el fin de recaudar fondos para la Fundación de Oncohematología infantil en 2016.
El tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el condenado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que revocó la absolución dictada por un juzgado de lo Penal de esa misma ciudad, y le impuso dicha multa de 120 días, con una cuota de 6 euros diarios, además del pago de una indemnización de 3000 euros al representante legal del menor (ya fallecido) por los perjuicios y daños morales causados. Junto a él, fueron condenadas a multa e indemnización de la misma cuantía otras dos personas por publicar en redes sociales comentarios en los que llegaron a desear la muerte del niño. Estos dos condenados no han presentado recurso ante el Tribunal Supremo. La multa de 720 euros corresponde a los 120 días.
La Sala considera que los mensajes publicados por el recurrente son de suficiente gravedad y no pueden verse amparadas por el derecho a la libertad de expresión y por ello le condena a una multa de 720 euros. En su sentencia, ponencia del magistrado Ángel Luis Hurtado, afirma que las expresiones que pronunció, “dirigidas a un niño de 8 años, entre ellas, una de tal crueldad, por su estado de salud, en la que dice que su vida le importa dos cojones, son, objetivamente, de la suficiente gravedad, que si, en sí mismas, no pueden verse amparadas en un ilimitado derecho a la libertad de expresión, con más razón si atendemos a las circunstancias del caso, cuando la vulnerabilidad propia por razón de la edad, se ve incrementada por la grave enfermedad que padecía, y por el solo hecho disfrutar de una de las escasas alegrías que le pudo ofrecer su corta vida”.
Añade que las consideraciones que hace el recurrente, “tratando de desviar el foco de atención de una afirmación tan categórica, entre otras que no son menos, con alegaciones relativas a los motivos por los que se profirieron, forzando una interpretación con la que devaluar su gravedad, si bien pudieran entenderse en el marco del derecho de defensa, volvemos a reiterar que son irrelevantes o indiferentes, porque, objetivamente, las expresiones son de la suficiente entidad como para integrar el tipo, de manera que, habiéndose sido consciente de ello por parte de quien las realiza voluntariamente, quedan cumplidos los elementos del tipo”.
Señala que en el hecho probado hay “una descripción fáctica que llena sin discusión el tipo en cuanto que describe unas expresiones objetivamente degradantes, susceptibles de menoscabar gravemente la integridad moral de cualquiera, mucho más si se trata de un niño de 8 años, con tan gravísima enfermedad como es un cáncer, que, a día de hoy, ha fallecido, realizadas de manera consciente y voluntaria por parte de quienes las profieren, que en eso consiste en dolo del autor, como elemento distinto los móviles que impulsasen a proferirlas”.
La Sala se remite a los hechos declarados probados, que recogen las frases y expresiones que cada uno de los condenados hicieron públicas en sus respectivas redes sociales, y declara que «realizaron dichas afirmaciones a sabiendas de que ….., menor de edad, se encontraba enfermo de cáncer y era un gran aficionado a los toros», “con lo cual, si se declara que las realizan, solo se puede entender que así lo hacen porque tienen voluntad de realizarlo, y si se dice que lo hacen a sabiendas, es porque eran conscientes de lo que estaban haciendo, de manera que, si el dolo del autor se define por la conciencia y voluntad, queda suficientemente reflejado en el hecho probado los elementos necesarios, para, en un correcto juicio de subsunción, definir el delito contra la integridad moral por el que se venía acusando desde la instancia”.
La sentencia explica que la clave de la desestimación del recurso se encuentra en ciertos pasajes de la sentencia recurrida, compartidos por el tribunal, cuando se refiere a “la confusión que padece la Juez de lo Penal «a la hora de aplicar al caso los elementos subjetivos del delito, sustituyendo el dolo propio de la infracción acusatoria por los móviles personales, íntimos o finalísticos de cada acusado», o más adelante, por referencia a la de instancia, cuando añade que «todas las explicaciones y justificaciones expuestas en los fundamentos de la sentencia son irrelevantes por su ajenidad al concepto del dolo conformador del elemento subjetivo del delito de las Acusaciones, que es el que aparece descrito en el relato del hecho punible».